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/OPINIÓN/ Cuando la galería confunde peras con manzanas

Por Redacción TuPerfil.net··Actualizado hace 19 minutos·6 min de lectura·247
/OPINIÓN/ Cuando la galería confunde peras con manzanas

En Valledupar, una publicación en redes sociales puso en tela de juicio un acuerdo municipal, desatando polémica por las facultades concedidas al alcalde Ernesto Orozco para vender unos vehículos y maquinaria dados de baja.

Paralelamente a los cuestionamientos por el proceso contractual y el valor de los bienes, se viralizó que el Concejo había autorizado una venta que supuestamente ya estaba realizada.  Tal afirmación, circuló con esa contundencia que caracteriza a las redes sociales, donde las conclusiones suelen llegar mucho antes que las explicaciones, e incluso, algunos concejales reaccionaron públicamente ante los cuestionamientos y surgió la posibilidad de que hubieran sido inducidos a error.

Era comprensible que quisieran aclarar lo ocurrido, pero entre los trinos, emisoras, influenciadores, portales y demás, quedó relegada una diferencia jurídica no menor: adjudicar un proceso no significa haber celebrado el contrato y mucho menos haber transferido la propiedad.

La Alcaldía había solicitado facultades para culminar un proceso que ya estaba en marcha; así quedó expresado en el proyecto presentado al Concejo, en el que se identificaba la operación, y el acuerdo finalmente aprobado autorizó «adelantar y perfeccionar» la enajenación, es decir, terminar algo que ya estaba en marcha.

Pero hay una pregunta que parece haberse perdido en medio de la polémica: ¿necesitaba el alcalde autorización del Concejo para vender esos bienes muebles?

La ley le confiere al alcalde la facultad general para contratar y establece los casos excepcionales en los que necesita autorización especial. Entre ellos distingue la “enajenación y compraventa de bienes inmuebles” de la “enajenación de activos, acciones y cuotas partes”.

Al reglamentar esta última excepción, el Concejo Municipal de Valledupar en el artículo octavo del Acuerdo 013 de 2024, establece que deberá ajustarse a los procedimientos de la Ley 226 de 1995.

 Esta Ley, “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”,  en su artículo primero, define su campo de aplicación, disponiendo que  regula la “enajenación, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa”.

Sin embargo, el proceso adelantado por la Alcaldía de Valledupar tenía una naturaleza diferente. En el pliego de condiciones definitivo, publicado en el SECOP II, se estableció expresamente: “El contrato resultante de este proceso corresponde a una Compraventa de Bienes Muebles Estatales a Cuerpo Cierto, el cual se regirá por las disposiciones del Código de Comercio colombiano en lo referente a las obligaciones comerciales de las partes, salvaguardando los principios de la función administrativa”

No se trataba, entonces, de vender acciones ni participaciones del municipio en una empresa, sino vehículos, motocicletas y maquinaria dados de baja, mediante un procedimiento de selección abreviada. La diferencia no es un juego de palabras: corresponde a operaciones sometidas a regímenes jurídicos distintos.

Surge entonces un interrogante que no puede pasarse por alto: ¿era necesaria una autorización especial del Concejo para vender esos bienes muebles? Si no se requería, difícilmente podría calificarse de extemporánea una autorización que el alcalde no estaba obligado a solicitar.

Pero aun si se considerara indispensable, hay una segunda pregunta: ¿cuándo debía concederse? Porque, adjudicar no es lo mismo que celebrar un contrato, y mucho menos transferir la propiedad de los bienes.  Con la adjudicación se selecciona al comprador, pero el contrato estatal se perfecciona posteriormente, cuando se suscribe; y, mediante la tradición, se transfiere el dominio.

En Valledupar, el Concejo otorgó la autorización antes del perfeccionamiento del contrato y la tradición de los bienes. De manera que la adjudicación anterior no demuestra, por sí sola, que las facultades hubieran llegado tarde.

Es innegable que las redes sociales cumplen una función valiosa cuando ponen bajo la mirada pública las decisiones de quienes gobiernan, también es comprensible, que los concejales reaccionen ante los cuestionamientos frente a sus actuaciones; pero, merece profunda reflexión, la facilidad con que una interpretación jurídicamente discutible, termina convertida en certeza mediática y condena moral.

Entonces, ¿quién indujo a error a los honorables concejales: el alcalde de Valledupar o las redes sociales?

Hecha la anterior precisión, corresponde ahora desatar el quid del asunto, resulta que el tema no pasa por las facultades en sí mismas. Sino, por lo que el señor Secretario General hizo al NO exhibir el avalúo de los vehículos pues en la exposición de motivos encontrábamos tres clases de vehículos que necesitaban ser distinguidos plenamente en su valor comercial, el objeto del Acuerdo señala tres clases de vehículos a saber; inservibles, servibles no utilizables y obsoletos. No pueden caer en el mismo saco las tres clases de bienes muebles que el proyecto de Acuerdo distingue con tanta precisión pues no puede ser lo mismo el valor de un vehículo declarado inservible u obsoleto al de un vehículo que Sí sirve, pero no se está utilizando, esto último es lo que pasó con las camionetas qué no se utilizaban, pero servían, en consecuencia, no era dable acceder a su venta por el mismo concepto de un vehículo inservible u obsoleto, en ese caso, ¡aquí es donde aparecen las llaves!, y la eventual responsabilidad ha de recaer sobre el Secretario General quien es el encargado del proceso contractual.

Tanto es así, que otro aspecto que la mayoría han pasado por alto es que en la Resolución N°1510 del 12 de mayo de 2026 se tiene como informe de avalúo el realizado por el señor Richard Xavier López y posteriormente aparece como el ganador del proceso de selección abreviada el señor Deimer Cárdenas Castillo, sin competir contra nadie (Yo con Yo) quebrantando los principios de imparcialidad, transparencia, selección objetiva y de pura casualidad fue el ÚNICO oferente llevándose por delante los aludidos principios consagrados en el Estatuto General de Contratación (ley 80 de 1993), quien tenía la competencia para advertir tal entuerto era el Secretario General y no lo hizo, él y solo él, es quien tiene que asumir la responsabilidad de semejante afrenta a la moralidad administrativa.

Así que señores, no busquen el ahogado río arriba, es muy evidente que, por tratarse de tiempos electorales, algunos están tratando de hacer campaña sobre los hombros del alcalde. Por último, no confundan las facultades que se desprenden de la delegación con las derivadas de la desconcentración administrativa, Porque no me queda duda de que la discusión jurídica para la declaratoria de las responsabilidades de naturaleza Fiscal por el notorio detrimento, disciplinarias y penales que van a gravitar en torno a estos dos conceptos básicos.

Queda una larga pregunta: ¿Qué llevó a un joven secretario con aspiraciones a alcalde a cometer semejantes idioteces? O, quizá hay que buscar razones ulteriores, porque como están las cosas, acabó con su presente y con su futuro.

 

Luis Fernando Padilla Pérez.

Abogado.

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